martes, 27 de octubre de 2015

La Sala Constitucional reconoce el alcoholismo como enfermedad que requiere tratamiento

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, conocida como Sala IV, reconoció el alcoholismo como una enfermedad que requiere tratamiento para efectos de procesos laborales, mediante el Voto Nº 2010-001664 del 27 de enero del 2010. Al respecto citamos una parte del artículo:

El "alcoholismo-enfermedad" en la normativa y jurisprudencia sancionatoria: alcances como garantía aplicable a los servidores públicos costarricenses. Alfonso Chacón Mata. Revista del Servicio Civil, No. 29, diciembre 2011 (archivo del artículo, formato pdf).

III. LA POSICIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
"Teniendo claro este vasto antecedente jurisprudencial emanado años atrás de la Sala máxima en materia laboral, nuestra jurisdicción constitucional complementa este antecedente en el marco de un recurso de amparo interpuesto por un recurrente, que acusa que la autoridad recurrida le comunicó que en su caso, se había tenido por operada una renuncia implícita debido a las ausencias del actor de sus labores en la Jefatura de Microbiología del Hospital de Golfito. Asegura que es un enfermo alcohólico y que no se le otorgó la posibilidad de justificar esas ausencias. Aunado a lo anterior, de previo a su despido, la autoridad recurrida no le otorgó la posibilidad de rehabilitarse.

Ante este cuadro fáctico, la Sala Constitucional realiza igualmente una argumentación basada en los precedentes médicos de las autoridades más especializadas en la materia, así como lo dicho por organizaciones internacionales de las Naciones Unidas –Organización Mundial de la Salud y Organización Internacional del Trabajo-, con respecto a los alcances del "alcoholismo enfermedad". Al respecto, empezamos destacando lo dicho por el tribunal constitucional relativo al primer aspecto:
 “III.- EL ALCOHOLISMO COMO ENFERMEDAD Y LA NECESIDAD DE OTORGARLE AL TRABAJADOR LA POSIBILIDAD DE REHABILITARSE. El alcoholismo ha sido catalogado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como un trastorno de la salud mental con raíces biológicas, psicológicas y sociales (Perspectivas de Salud - La revista de la Organización Panamericana de la Salud, Volumen 10, Número 1, 2005). De hecho, de acuerdo con esa misma organización, el uso nocivo del alcohol es uno de los principales riesgos para la salud, responsable del 4% de la carga mundial de morbilidad. Según el segundo informe del Comité de Expertos de la OMS en problemas relacionados con el consumo de alcohol de 2006, entre el 2000 y 2002, a nivel mundial, el porcentaje total de defunciones atribuibles a su consumo ascendía a 3,7.
“El alcohol es un factor etiológico en más de sesenta enfermedades (las cardiovasculares, hepáticas, mentales, las lesiones y muertes por accidentes de tráfico y los comportamientos de alto riesgo). Además, entre los daños sociales importantes relacionados con el consumo de alcohol figuran los problemas familiares e interpersonales, laborales y la estigmatización social.”*
En las conclusiones del artículo se señala lo siguiente:
IV. CONSIDERACIONES FINALES
"Como conclusiones generales, conviene que reparemos en las siguientes, a la luz de lo expuesto anteriormente:
1.  La jurisprudencia reseñada delimita dos ámbitos de valoración y conducción con respecto a la problemática del alcoholismo y afines. Un ámbito es el de las ausencias intempestivas como producto del consumo de tales posibilidades, para lo cuál se requiere de una amonestación previa para proceder al despido sin responsabilidad patronal. El otro ámbito requiere que el trabajador(a) tenga una declaratoria de enfermedad y en consecuencia, es proclive a que se le brinde una oportunidad si incurrió en una falta de este tipo, a través de medidas propiciadas tanto por el empleador como por el propio trabajador.
2. Precisamente en este último aspecto, el trabajador debe demostrar su enfermedad producto de la severa adicción a las drogas o el alcohol. Es decir, sobre él pende la carga de la prueba idónea, de su estado de enfermedad.
 3. En contrapartida, el empleador debe facilitar o dar oportunidad al trabajador, para que se restablezca, y de no ser aprovechada esta oportunidad, puede procederse al despido sin responsabilidad patronal.
 4. El análisis realizado a los veredictos, tanto de la Sala Segunda como de la Sala Constitucional, nos permite concluir que se adoptó una regla de Aplicación de la Norma más Favorable en beneficio del ser humano (Pro Homine), pues bien pudo el juzgador simplemente dictaminar como faltas graves a las obligaciones laborales después de dos ausencias injustificadas, sin necesidad de entrar al estado situacional de cada colaborador(a).
 5. Con los precedentes invocados, se adopta la constitución en nuestro sistema jurídico de lo que denominamos como un “Fuero Encubierto”, para beneficio de aquellos(as) colaboradores(as) que padecen adicciones que inciden en su trabajo, creado y conceptualizado por resoluciones judiciales, debido a que no tiene asidero legal como otros fueros especiales de protección (p. e. el de la mujer embarazada, el de estado de lactancia y el de los líderes sindicales).
 6. En la adopción de los anteriores criterios jurisprudenciales, el raigambre de los estudios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, se constituyeron en un parámetro de constitucionalidad de primer orden. Es importante reconocer esta situación, puesto que estamos ante nuevas y mejores vías de profundizar las garantías que asisten en Derecho, para un mayor margen de colaboradores(as) que se ven sometidos al flagelo de la adicción en cualquiera de sus manifestaciones posibles".
*  SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto Nº 2010-001664, de las quince horas y ocho minutos del veintisiete de enero del dos mil diez.